TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1586/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1586 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6936
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Inga Mayor de Santiago de Putumayo
Tema: investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra mujer
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Aclaración previa
De conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna número 10 de 2022, la Sala Plena omitirá los nombres y demás datos que permitan identificar a las partes involucradas en el proceso penal, debido a que este asunto involucra un escenario de violencia contra la mujer y un riesgo de revictimización. Por lo tanto, se emitirán dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las autoridades concernidas, y otra versión con datos ficticios, para efectos de la difusión pública
1. Hechos que originan la investigación penal. El 12 de enero de 2025, la Fiscalía 034 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo dio apertura a la noticia criminal 860016099053202510100, en contra de Víctor por el delito de violencia intrafamiliar agravado en contra de su pareja sentimental. El 21 de marzo siguiente, dio apertura a la noticia criminal 867496000535202500038, en contra del mismo indiciado, por nuevos hechos de violencia intrafamiliar en relación con la misma persona afectada[1].
2. El 21 de abril de 2025, la Fiscalía 034 Local presentó escrito de acusación contra Víctor[2]. Al procesado se le acusó como autor, a título de dolo, del delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de una mujer, de conformidad con el artículo 229, inciso 2, del Código Penal.
3. La Fiscalía 034 Local narró que en febrero de 2024 el acusado inició una relación sentimental con la denunciante y convivieron en una casa ubicada en la Vereda Muchivioy del municipio de Santiago, Putumayo[3]. Desde esa fecha hasta el día en que la víctima terminó formalmente su vínculo sentimental (20 de marzo de 2025) acontecieron 12 eventos de violencia física y psicológica que demostraron un patrón de agresión cíclico, reiterativo y agravado en contra de su pareja sentimental[4].
4. El escrito de acusación enfatizó en los dos últimos eventos ocurridos en 2025 que generaron la apertura de las noticias criminales mencionadas. El primer hecho aconteció el 12 de enero de 2025 en su hogar, en el que el acusado intentó estrangular a la víctima. Por ese evento, se dio apertura a la noticia criminal 860016099053202510100 y se decretó medida de protección a favor de aquella. El segundo evento aconteció el 20 de marzo del 2025, en la vereda Muchivioy de Santiago, Putumayo, en una reunión familiar en el que el acusado insultó, gritó, agredió, golpeó en todo el cuerpo y empujó a la víctima a una quebrada. Sobre este último hecho se abrió la noticia criminal 867496000535202500038. El informe pericial de la clínica forense determinó una incapacidad de 5 días y concluyó peligro de muerte inminente de la víctima[5]. Luego de aquel suceso, la víctima decidió terminar su relación con el acusado y trasladarse a vivir con su madre en el municipio de Colón, Putumayo.
5. En atención a estos hechos el juez de control de garantías libró orden de captura[6] y el 13 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, en la cual el acusado no aceptó los cargos[7]. Al día siguiente, se le impuso medida de aseguramiento intramural y se negó la solicitud presentada por la autoridad indígena, realizada en dicha audiencia, para su traslado al centro de armonización del Cabildo Inga Mayor de Santiago[8].
6. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El 30 de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Florentino Jansasoy Mojomboy, en su condición de gobernador del Cabildo Mayor Inga de Santiago de Putumayo[9], presentó escrito en el que solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI[10], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y las leyes 21 de 1991 y 270 de 1996. El gobernador sostuvo que se configuran los siguientes factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la JEI, bajo los siguientes argumentos:
Tabla 1. Respuesta de la autoridad indígena
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Factor personal |
Desde 2010 el procesado se encuentra registrado en el censo del Cabildo Mayor Inga de Santiago[11]. Igualmente, la víctima pertenece al Cabildo Inga de Colón, Putumayo, es decir, al mismo pueblo indígena, con sus usos y costumbres y, por lo tanto, a ambos les aplica su jurisdicción. |
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Factor territorial |
Las conductas presuntamente fueron cometidas en el municipio de Santiago, territorio del pueblo inga, constituido como Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, según su tradición histórica y coordenadas dispuestas en el Decreto 1414 de 1956[12]. |
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Factor objetivo |
El delito de violencia intrafamiliar contra una mujer afecta los bienes jurídicos de la comunidad, entre ellos, al buen vivir familiar[13], entendido como la base fundamental de la comunidad inga. También desconoce los principios establecidos en su plan de vida colectivo, entre ellos, ama llullaii, (no seas mentiroso), ama sisaii (no seas ladrón) y ama killaii (no seas perezoso). Al igual que los pilares de Suma Kaugsai, suma iuiai (pensar bien, para vivir bien) y ejes de su cosmovisión como: espiritualidad, integralidad, interculturalidad, autonomía y territorialidad. |
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Factor institucional |
De conformidad con su plan de vida y pensamiento propio, el gobernador expuso que cuentan con una institucionalidad capaz de juzgar el delito de violencia intrafamiliar. Sostuvo que: (i) no cuentan con una institucionalidad rígida y occidental, sino que el procedimiento ocurre dependiendo de la gravedad de cada caso, a través de audiencias o reuniones con los taitas y mamas exgobernadores; (ii) en esas sesiones aseguran la contradicción, defensa, verdad, juicio justo, legalidad y reparación a la víctima; (iii) no cuentan con sanciones penales, sino con herramientas de armonización compatibles con sus creencias, como multas, trabajo comunitario y fuete (latigazos) y (iv) en el marco de la coordinación interinstitucional se apoyan con Fiscalía Seccional, juzgados penales, hospitales, Policía Nacional y Ejército. (v) A través de este procedimiento ya han conocido un caso previo de violencia intrafamiliar desarrollado en tres audiencias. |
7. Por último, el gobernador informó que el cabildo indígena ya había asumido conocimiento del caso, con lo cual la actuación del juez penal constituye un proceso paralelo[14]. Allegó el extracto del acta de la audiencia [15] celebrada el 26 de marzo de 2025, suscrita por el taita gobernador, con la participación de autoridades tradicionales (no identificadas), el procesado, el padre y madre del procesado. Según el acta, el 21 de marzo de 2025 el comunero fue recluido en una sala de reflexión bajo detención preventiva provisional por las presuntas agresiones contra la joven víctima. Además, se le informó a la víctima sobre la realización de la audiencia, quien manifestó que no asistiría porque el asunto ya estaba siendo conocido por otras autoridades judiciales con competencia. La misma acta da cuenta de que se inició el proceso y se concedió al investigado libertad provisional en el territorio hasta que se esclarezca el caso[16].
8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (JOP)[17]. El 17 de julio de 2025, en el desarrollo de las audiencias concentradas del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal[18], el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[19]. La jueza expuso que, si bien los medios de prueba acreditaron el cumplimiento de los elementos personal y territorial, no se satisfacían los factores objetivo e institucional para activar la jurisdicción especial indígena en el caso.
9. Sobre el primero, afirmó que ni la autoridad indígena ni la defensa del procesado hicieron referencia a bienes jurídicos concretos que demostraran que las conductas investigadas relativas a la violencia intrafamiliar en contra de una mujer afectan directamente principios o ejes culturales de la comunidad.
10. Sobre lo segundo, el juzgado argumentó que, si bien el gobernador manifestó la existencia de una institucionalidad en general para conocer conductas delictivas, no se conoce cuáles serían las vías o los trámites para adelantarse en el caso concreto de una víctima de violencia intrafamiliar. El gobernador no indicó las autoridades tradicionales que deben participar, el procedimiento concreto que se sigue, las faltas o sanciones aplicables, como tampoco explicó el papel de la víctima en el evento puntual. En ese orden, determinó, siguiendo lo expresado por la defensa de la víctima[20], que su competencia en este asunto garantiza la aplicación del enfoque de género, la reparación integral a la víctima y la obligación de superar y erradicar cualquier forma de discriminación de género y en contra de las mujeres.
11. Reparto. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy remitió el conflicto a la Corte Constitucional[21]. El 24 de julio siguiente, el procesado presentó un escrito ante esta Corporación en el que insistió en el reconocimiento del fuero indígena[22]. En el escrito señaló, entre otros argumentos, que no hay hijos en común, lo que reduce el peso de eventuales medidas de restablecimiento de derechos de niños, y permite adoptar medidas diferenciadas de protección a la mujer en sede indígena con acompañamiento de comisarías, Defensoría y Fiscalía[23]. El 2 de septiembre del 2025, la Secretaría General de la Corte repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó al día siguiente[24].
12. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran la JEI e información sobre el delito de violencia intrafamiliar en contra de una mujer.
13. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficios del 30 de septiembre y 2 de octubre de 2025, la Secretaría General informó al despacho que al auto respondieron: (i) el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien manifestó que la articulación entre la JEI y la JOP procede principalmente a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN)[25]; (ii) Florentino Jansasoy Mojomboy, taita gobernador del Cabildo Inga Mayor de Santiago, quien presentó información adicional sobre el procedimiento específico frente al delito de violencia intrafamiliar[26]; (iii) la alcaldía de Santiago de Putumayo, autoridad que manifestó no contar con información relevante de la comunidad indígena para el caso concreto[27]; (iv) la Directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien detalló algunos programas y proyectos para el fortalecimiento de la JEI y la aplicación del enfoque de género[28] y (v) la ONIC, la cual respaldó la asignación del caso a la JEI representada por el Cabildo Mayor Inga de Santiago[29]. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Análisis de procedencia del conflicto de jurisdicciones
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Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
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Presupuesto subjetivo |
( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ). |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Cabildo Inga Mayor de Santiago, que integra la jurisdicción especial indígena. |
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Presupuesto objetivo |
( ) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ).
En los eventos en los que se alega la existencia de una decisión jurisdiccional en la JEI, distinta al trámite penal ordinario, la Corte Constitucional ha indicado que resulta relevante, para efectos de determinar una eventual configuración de la cosa juzgada o la aplicación del principio de non bis in idem[30], analizar las decisiones jurisdiccionales (tanto la ordinaria como la especial indígena) desde el momento que se traba el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
En esa línea, la Corte Constitucional ha admitido un estudio de fondo del conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando, por ejemplo: (i) en el caso no existe una decisión en firme ni un proceso ya concluido en la JEI antes de la concurrencia de la autoridad penal ordinaria[31] o (ii) en el supuesto que el asunto ya concluyó con una decisión en la JEI, (a) se evidencian razones suficientes para reabrir el trámite, por ejemplo, la eventual afectación del principio del juez natural, como consecuencia de que la decisión de la JEI se profirió con posterioridad al inicio del proceso penal[32]. Además, (b) se advierte que la decisión de la jurisdicción penal ordinaria no resulta irrazonable ni arbitraria, sino que expone argumentos relevantes sobre el incumplimiento de los elementos que configuran la jurisdicción especial indígena[33].
La Corte Constitucional ha precisado que este análisis no deslegitima las decisiones de la JEI, sino que, al contrario, se justifica en la materialización de principios constitucionales, como el pluralismo jurídico y la garantía de juez natural[34]. |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Víctor, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de su pareja sentimental, previsto en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal, trámite que se encuentra en curso.
En este caso, inicialmente el gobernador indígena allegó una decisión jurisdiccional denominada extracto del acta de la audiencia, celebrada el 26 de marzo de 2025, mediante la cual justificó que la investigación penal ordinaria constituye un proceso paralelo a la competencia de la jurisdicción especial indígena. Sobre esta acta, la Sala Plena considera que resulta procedente la definición del conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que tal decisión no da cuenta de una actuación en firme o definitiva, con un proceso ya concluido. Según los medios de prueba, se trata del inicio de la actuación a cargo del Cabildo Inga Mayor de Santiago.
Ahora bien, y en respuesta al auto de pruebas efectuado por el despacho sustanciador, el cabildo indígena señaló que, actualmente, el caso se encuentra en fase de seguimiento de cumplimiento de sanciones y medidas protectoras[35]. Además, que se adelantaron las siguientes diligencias: (i) recepción de la denuncia, (ii) medidas de protección a la víctima; (iii) audiencia de descargos del procesado y (iv) audiencia de armonización y decisión[36].
Sobre esta información adicional, la Sala Plena tampoco advierte una afectación de los principios de cosa juzgada o non bis in idem, puesto que estas actuaciones se emitieron con posterioridad al inicio del proceso penal ordinario. Al respecto, la primera apertura de noticia criminal aconteció el 12 de enero de 2025, mientras que el extracto del acta de la audiencia corresponde al 26 de marzo de 2025 y desde allí se dieron las demás decisiones que se enuncian. Además, no se allegó ninguna de estas actuaciones ni se precisó o detalló su contenido concreto.
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Presupuesto normativo |
( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ). |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 6-8). |
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[37]
15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Con este fundamento constitucional, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación[38]. Sobre la segunda, se entiende que permite la materialización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada persona con pertenencia étnica a ser juzgado por sus propias autoridades, según sus tradiciones, usos y costumbres[39].
16. Factores para la configuración del fuero indígena y de la JEI. Como derecho subjetivo, para la configuración del fuero indígena debe demostrarse la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para asignar el caso a la JEI se requiere la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) factor institucional u orgánico. A continuación, se sintetizan las reglas relevantes en este asunto, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente en el análisis del caso concreto.
Tabla 3. Reiteración de reglas jurisprudenciales
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Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI |
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Factor |
Contenido |
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Personal[40] |
Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: Para determinar la pertenencia étnica, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de inscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las propias comunidades indígenas. |
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Territorial[41] |
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. |
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Objetivo[42] |
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas.
Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
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Institucional[43] |
Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. Es relevante poder inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto criterios como los siguientes a tenerse en cuenta: (i) el respeto y conservación del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y sólo para delitos menores, así como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria; (iv) garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, pues las comunidades deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad y (iv) el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías para conocimiento de toda la comunidad, los procesados y las víctimas. |
17. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que, concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.
3. Violencia intrafamiliar y violencia de género en la jurisdicción especial indígena[44]
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria en casos relacionados con el delito de violencia intrafamiliar cometido en contra de una mujer. Esta Corporación ha puesto de presente que el entorno familiar es uno de los escenarios en los que la violencia contra la mujer es cíclica y reiterativa[45], con independencia de la condición social, económica o cultural en la que aquella se encuentre. Por lo tanto, ha indicado que resulta necesario que el Estado adopte las medidas necesarias para visibilizar, prevenir, sancionar y erradicar tales patrones de violencia histórica y sistemática contra las mujeres[46].
19. En lo que respecta al examen de esta conducta para la definición de la jurisdicción en casos relacionados con mujeres indígenas, la Corte Constitucional ha precisado que el aspecto central radica en garantizar que aquellas no enfrenten obstáculos para el acceso real y efectivo a la justicia, tanto al interior de las comunidades indígenas como en la jurisdicción ordinaria. La institucionalidad sea propia o intercultural debe asegurar a las mujeres indígenas la implementación de mecanismos que, además de respetar sus creencias, costumbres y prácticas tradicionales, se correspondan con la obligación de prevenir, superar y erradicar cualquier forma de violencia contra las mujeres.
20. La Corte Constitucional ha sostenido que dicho examen de ninguna manera constituye una presunción o prejuzgamiento sobre la falta de garantía de los derechos de las mujeres en la jurisdicción especial indígena. Tampoco debe dar a entender que es preferible que las mujeres indígenas acudan a la jurisdicción penal ordinaria. De lo que se trata es de evidenciar la dificultad a la que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia por su género en razón de diferentes barreras, entre ellas las culturales, y la necesidad de una adecuada institucionalidad para prevenir tales conductas[47]. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto tres criterios relevantes que pueden considerarse para la evaluación ponderada y razonable en este tipo de asuntos.
21. Primero. La especial nocividad de los delitos de violencia intrafamiliar y de género. Desde el Auto 444 de 2022 la Corte Constitucional señaló que para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social[48]. Esto, pues dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género [49]. En consecuencia, para la valoración del elemento objetivo, la comunidad indígena debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género [50]. Así las cosas, el juez del conflicto debe evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[51].
22. Segundo. El elemento institucional debe demostrar la capacidad de las autoridades indígenas para investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas de especial nocividad social, debe acreditarse que el sistema de justicia propio responde a la demanda de investigación y juzgamiento que exige este tipo de comportamientos. En ese orden, debe verificarse la existencia de mecanismos, vías o instrumentos propios que garanticen la protección de las mujeres víctimas de violencia de género durante el proceso[52].
23. Este examen del elemento institucional ha implicado, por ejemplo: (i) contemplar acciones que aseguren la protección de la mujer víctima de violencia durante el curso de la investigación y el juzgamiento de su agresor; (ii) establecer medidas que impidan que la víctima sea objeto de represalias, venganzas o nuevos actos de violencia; (iii) prever mecanismos que garanticen el derecho de la víctima a no ser confrontada directamente con su agresor; (iv) determinar cómo se asegura la representación de las víctimas que no pertenecen a la comunidad; y (v) considerar alternativas para la comparecencia de la víctima en caso de que sea beneficiaria de medidas de protección y resida en un lugar distinto al de la comunidad indígena[53].
24. Igualmente, en relación con la perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar, en el Auto 465 de 2025 se reiteraron un conjunto de garantías procesales y sustanciales de las que son titulares las mujeres y que tienen como fin garantizar condiciones de igualdad material, que pueden incorporarse por las autoridades jurisdiccionales respectivas. Entre estas garantías se destacan: (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto[54].
25. Con estas garantías se busca que las autoridades actúen de manera célere y eficaz en la prevención, investigación y sanción de situaciones de violencia contra la mujer, independiente de la jurisdicción que está conociendo el asunto, al tratarse de la materialización de mandatos constitucionales y de estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
26. Tercero. El enfoque de género y la prevención de la violencia contra las mujeres implica escuchar su voz en la asignación de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha definido el enfoque de género como un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género[55]. Asimismo, ha sostenido que incorporar la perspectiva de género en la noción misma de justicia implica materializar el derecho a la igualdad y a la no discriminación basada en género[56].
27. Concretamente, respecto de la manifestación de la voluntad de las víctimas para que un asunto sea conocido por la jurisdicción ordinaria o indígena, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción no está sometida a la voluntad de las partes por tratarse de un asunto de orden público que determina la autoridad competente según el marco constitucional y legal vigente[57]. Además, debe considerarse en los casos que intervienen autoridades indígenas, que la determinación de su jurisdicción especial y, en específico, el fuero indígena depende principalmente de las circunstancias propias de aquella jurisdicción y el derecho que tienen sus integrantes de ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[58].
28. No obstante esta perspectiva, a lo largo de la jurisprudencia constitucional y de forma evolutiva[59], la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de fortalecer el papel de las víctimas de violencia intrafamiliar y de género, incluidas las mujeres indígenas. Esta Corte ha precisado que, aunque la postura de la víctima sobre la jurisdicción que debe conocer un asunto no puede constituir el único criterio para asignar una jurisdicción, su voz sí debe ser escuchada y valorada en el marco de la ponderación razonable que realiza la autoridad judicial que asigna un asunto[60].
29. El papel de la víctima y sus garantías no se trata de asuntos meramente formales, sino que implican asegurar un adecuado equilibro, por un lado, entre el respeto al pluralismo jurídico y la autonomía de las comunidades indígenas, y, por otro, la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres. En especial, cuando la Recomendación No. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[61], en el punto referido a los sistemas de justicia plurales, recomienda a los Estados contar con mecanismos para que las mujeres puedan conocer y elegir, con consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.
4. Análisis del caso concreto
30. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores que implican que exista el fuero indígena y aquellos necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena, a partir de una análisis ponderado y razonable del caso.
31. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Inga Mayor de Santiago (Putumayo) certificó que Víctor pertenece a ese cabildo y se encuentra desde 2010 en el censo de dicha comunidad indígena. Para demostrar este hecho, el gobernador allegó un certificado emitido el 29 de abril de 2025, suscrito por las autoridades de aquella jurisdicción. Adicionalmente, la autoridad indígena aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que dan cuenta de la calidad de gobernador de quien requiere la competencia en el asunto (§6). En ese orden, el gobernador funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y demuestra la pertenencia étnica del procesado.
32. El caso cumple con el factor territorial. Las conductas reprochadas hacen referencia a 12 eventos de violencia física y psicológica ocurridos de forma principal y de manera reiterativa en el hogar del procesado y la víctima, ubicado en la Vereda Muchivioy del municipio de Santiago, Putumayo. También se señalaron otros hechos de violencia en otros espacios con la comunidad, con familiares y con amigos, en desarrollo de actividades cotidianas, acontecidos en los municipios de Santiago y Sibundoy en el mismo departamento, sin precisarse una dirección exacta.
33. Según los registros a cargo del Ministerio del Interior y del IGAC reseñados en los autos 302 y 643, 1342 de 2023 y 630 de 2025 de este Tribunal, el Cabildo Mayor Inga de Santiago se encuentra ubicado en el Valle de Sibundoy en el departamento de Putumayo. El Valle de Sibundoy o Alto Putumayo está en el piedemonte amazónico y al noreste del departamento de Putumayo, compuesto por los municipios de Santiago, Colón, Sibundoy y San Francisco.
34. En lo que se refiere puntualmente al municipio de Santiago, el gobernador indígena expuso que las familias ingas que pertenecen al cabildo Inga Mayor de Santiago se encuentran distribuidas en el sector urbano y rural del municipio. Explicó que los comuneros tienen sus residencias en las alpas (veredas), las cuales conservan nombres ancestrales que fortalecen la identidad cultural y la gobernanza territorial, entre ellas: Muchivioy[62]. Luego, se encuentra acreditado que los presuntos hechos delictivos habrían tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena asentada en aquel municipio. De una parte, la mayoría de los hechos, acontecidos de forma cíclica y reiterativa, habrían ocurrido en el hogar del procesado y la víctima, ubicado en la vereda Muchivioy del municipio de Santiago, territorio que forma parte de su ámbito ancestral en sentido estricto. De otro lado, igualmente se advierte la existencia de otros hechos de violencia de carácter más extensivo en los municipios de Santiago y Sibundoy, en los cuales esta comunidad indígena también desarrolla su vida cultural y social, conforme lo han reconocido los autos 302, 643 y 1342 de 2023, así como el auto 630 de 2025.
35. El factor objetivo no es determinante y se trata de una conducta especialmente nociva. Las conductas delictivas por las que se acusó a Víctor violencia intrafamiliar agravada contra una mujer prevista en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal afectan bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria; además, representan comportamientos catalogados previamente por la Corte Constitucional como de especial nocividad (§20).
36. De una parte, la autoridad indígena manifestó que el delito de violencia intrafamiliar contra una mujer es de especial interés para la comunidad, puesto que afecta el buen vivir familiar, el cual constituye la base cultural del pueblo inga (§6). Además, en la intervención efectuada ante la Corte Constitucional el solicitante precisó que es un hecho de máxima gravedad[63] porque destruye la cohesión familiar y comunitaria, vulnera derechos fundamentales y debilita el gobierno propio y el tejido social. Por ello, señaló que, a través de la casa cabildo, han implementado acciones de acompañamiento a mujeres autoridades, mingas comunitarias y centros de remedio. Igualmente, ha efectuado mecanismos internos para la educación sobre derechos de la mujer, la inclusión en su sistema de gobierno, líneas específicas sobre la violencia de género en su plan de vida y activación de la guardia indígena y acompañamiento psicosocial[64]. En ese orden, la comunidad aportó elementos que permiten comprender acciones para el fortalecimiento del papel de la mujer en la comunidad y hacer valer la gravedad que configura la violencia de género en su territorio.
37. De otro lado, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, la violencia intrafamiliar es un delito catalogado en el Código Penal como una conducta que atenta contra la familia. En consecuencia, se trata de un bien jurídico de interés para el Estado colombiano que compromete especialmente la situación de mujeres, niños, niñas y adolescentes. Además, según se explicó (§17), la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que las conductas delictivas presuntamente asociadas al delito de violencia intrafamiliar contra las mujeres conllevan una especial nocividad. Esto, pues dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género [65].
38. Así, ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena y la especial nocividad de las conductas, se debe efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional.
39. El caso incumple con el factor institucional. Para la Sala Plena no se puede constatar la existencia de una institucionalidad robusta para tratar la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas por Víctor.
40. En principio, la Sala Plena evidencia que la autoridad indígena presentó información para demostrar que, en el marco de su autonomía, cuenta con capacidad institucional. En concreto, en la respuesta al auto de pruebas ante esta Corporación, el gobernador indígena detalló su justicia propia. Explicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 1257 de 2008, se ha dispuesto un procedimiento específico frente a hechos de violencia intrafamiliar, compuesto de las siguientes etapas:
(i) Recepción de la denuncia (oral o escrita) la cual se presenta ante la autoridad, y la Secretaría abre la respectiva acta.
(ii) Medidas inmediatas de protección (prohibición de acercamiento, retiro temporal del agresor o acompañamiento de cabildantes). Además, en caso de sospechas de agresión, se retira al comunero mientras se adelanta la investigación, para lo cual se coordina con la justicia ordinaria, solo en caso de ser necesario.
(iii) Citación a la víctima y al presunto agresor, con apoyo de alguaciles.
(iv) Realización de una audiencia de hechos y pruebas en las que se conoce el relato de la víctima en ambiente protegido, descargos del procesado con derecho a pruebas y se practica pruebas testimoniales y documentales.
(v) Audiencia de armonización y decisión en la que se delibera en asamblea general, con decisión motivada verbal y escrita.
(vi) Etapa de recursos que pueden realizarse en la asamblea general. En ese espacio se puede solicitar, por ejemplo, mayor convocatoria de la comunidad, cuando son muy poco los asistentes, pero se trata del último recurso.
(vii) Etapa de seguimiento, mediante actos de cumplimiento, con la verificación de guardias indígenas y delegada de mujeres[66].
41. Adicionalmente, el gobernador explicó que como intervinientes en el trámite interno participan el gobernador del cabildo mayor, mayores de sabiduría, exgobernadores, delegada de mujeres, guardia indígena, secretaría y comunidad (asamblea general). Además, aplican seis tipos de sanciones: (i) protectoras, consistentes en el retiro temporal, custodia de hijos y prohibición de acercamiento; (ii) restaurativas, relativas a mingas comunitarias, talleres de masculinidades y compromisos de no repetición; (iii) correctivas, entre ellas, multas comunitarias, suspensión de beneficios y exclusión de cargos; (iv) armonización espiritual con el consentimiento de la víctima; (v) en casos graves, como violencia intrafamiliar, femicidio y asesinatos, se procede con la expulsión temporal o coordinan con la justicia ordinaria para que el condenado reciba la sanción en un recinto carcelario. También señaló que, en casos anteriores, el cabildo ha impuesto diferentes sanciones y, concretamente, por el delito de violencia intrafamiliar tiene a una persona recluida en una cárcel por 12 años.
42. En consecuencia, considerando la improcedencia de asimilar el derecho propio con la cultura mayoritaria, para la Sala Plena queda claro que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que formalmente les permitiría ejercer su jurisdicción especial indígena y asegurar garantías asociadas al delito en específico.
43. Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas de especial nocividad social (§38), las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio responda a la demanda de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en este caso concreto. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones:
44. Primera. Las pruebas allegadas por la comunidad indígena no permiten constatar garantías específicas de comparecencia y representación de la víctima. Si bien, ante la Corte Constitucional el Cabildo Inga Mayor de Santiago, Putumayo aludió a que la comunidad cita a la víctima, escucha su relato, brinda acompañamiento y le reconoce el derecho a recurrir, no explicó en detalle cuáles serían las acciones concretas para garantizar, de manera específica, su participación real y efectiva en el proceso de toma de decisiones propias.
45. De un lado, el cabildo no precisó cuáles son las garantías concretas que garantizan la comparecencia de la víctima. Por ejemplo, si su participación comprende no solo el derecho a ser escuchada o a recurrir, sino también la posibilidad de acceder a la información sobre los hechos y el trámite adelantado por la comunidad indígena, la relevancia de su declaración, la no revictimización, así como la manera en que se recaudan las pruebas frente a este tipo de comportamientos. De esta manera, aunque el cabildo indígena refiere la existencia de un procedimiento específico para el delito de violencia intrafamiliar, su respuesta no permite conocer garantías como las aquí enunciadas que la Corte Constitucional ha señalado elementos relevantes para fortalecer el enfoque de género en el ejercicio de cualquier actuación jurisdiccional (§23).
46. De otro lado, tampoco explicó cuáles son los mecanismos o vías específicas con las que cuenta la comunidad para asegurar la comparecencia o representación de las víctimas que no pertenecen a la misma comunidad indígena. En efecto, esta Corte ha reconocido como lo ha señalado en otros autos, por ejemplo, el Auto 420 de 2025 que, si bien existen vínculos de fraternidad y coordinación entre las distintas autoridades indígenas, lo cierto es que cuando la víctima no pertenece al territorio que solicita el ejercicio de la jurisdicción, se trata de una persona con pertenencia étnica distinta. Luego, el análisis sobre la asignación de la jurisdicción también exige valorar si las autoridades, los usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de manera que se garantice a las víctimas de delitos de especial gravedad el respeto de sus derechos, su participación efectiva y el reconocimiento de su identidad cultural.
47. En este caso el cabildo indígena no demostró la existencia de tal mecanismo o vía. En su respuesta rendida ante el juzgado penal la autoridad indígena manifestó que la víctima pertenece al Cabildo Inga de Colón, Putumayo, es decir, al mismo pueblo indígena, bajo sus usos y costumbres, por lo que le sería aplicable su jurisdicción especial. Esta postura parte de asumir que se trata del mismo pueblo indígena, sin precisar de manera clara cuál es la articulación concreta con el Cabildo de Colón, así como tampoco explicó cómo, mediante dicha articulación, se garantizan los derechos de la víctima que no pertenece a ese cabildo. De esta manera, aunque la víctima pertenece al mismo pueblo no integra el mismo cabildo indígena, lo cual exige que se precisen las estrategias de articulación que a nivel interno existen. Este punto no constituye una carga desproporcionada que desconozca la autonomía de la jurisdicción especial indígena, sino que ha sido catalogada como una garantía básica cultural o intercultural para las víctimas por fuera de la comunidad solicitante (§15).
48. Segunda. La comunidad indígena no demostró la suficiente previsibilidad de los procedimientos y las sanciones propias que aseguren su poder de coerción. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso constituye una garantía que, si bien limita la autonomía de las comunidades indígenas, se justifica en la necesidad de contar con una institucionalidad previsible respecto de las actuaciones desarrolladas al interior de los territorios indígenas. Esta exigencia permite que la comunidad en general, el investigado y las víctimas puedan conocer o predecir los procedimientos y las decisiones a adoptarse, de modo que la previsibilidad reafirma la propia institucionalidad indígena. Ahora bien, este análisis no conlleva una visión estática de la cultura, dado que también reconoce el dinamismo de las comunidades y su posibilidad de reconstrucción[67].
49. En el contexto específico de este caso, el Cabildo Inga Mayor de Santiago no demostró la suficiente previsibilidad del procedimiento informado ante esta Corporación respecto a los hechos de violencia intrafamiliar objeto de análisis. En las intervenciones realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy[68] el gobernador indígena manifestó que no contaban con una institucionalidad rígida, pues los procedimientos y las sanciones dependían de la gravedad de cada caso. Así, podían acontecer audiencias o reuniones con los taitas y mamas exgobernadores. En contraste, en su respuesta del 24 de septiembre de 2025 ante la Corte Constitucional, la autoridad indígena hizo referencia a un procedimiento específico compuesto por siete etapas, diseñado concretamente para el delito de violencia intrafamiliar, a través de una asamblea general.
50. Esta diferencia tiene relevancia en el caso concreto pues la víctima, a través de su defensa y en la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado ordinario penal, manifestó haber acudido en repetidas ocasiones a las autoridades indígenas del Cabildo Inga Mayor de Santiago sin obtener una respuesta accesible, previsible o efectiva respecto de los hechos que denunciaba. Por el contrario, según el relato de la defensa en la audiencia fechada el 17 de julio de 2025, las autoridades indígenas le indicaron que debía acudir ante las instituciones oficiales para solicitar medidas de protección. Este punto, expresado por la defensa en audiencia, no fue controvertido por las autoridades tradicionales, ni en la diligencia preliminar ni en el trámite ante esta Corte.
51. Así, si bien la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte la existencia de un procedimiento formal que recoge varios de los elementos sobre los cuales esta Corporación ha insistido en anteriores oportunidades, lo cierto es que, para el caso específico que aquí se analiza, el trámite o procedimiento no resultó previsible para que la víctima presentara la denuncia, se adoptaran medidas inmediatas de protección o se ejercieran acciones culturales para prevenir un escenario de revictimización.
52. Al contrario, en el acta de apertura del proceso ante las autoridades indígenas[69] se constata que, respecto de los hechos narrados de violencia intrafamiliar, las autoridades indígenas no concedieron ninguna medida inmediata de protección, sino que, en cambio, otorgaron la libertad provisional al procesado mientras se adelantaba la investigación en esa jurisdicción.
53. Igualmente, aunque ante la Corte Constitucional la autoridad indígena agregó avances en el proceso propio, al encontrarse en la etapa de seguimiento, tampoco fue posible conocer en específico en qué consistieron las medidas de protección adoptadas, la sanción prevista y las garantías que tuvo efectivamente la víctima. En consecuencia, la falta de demostración de un procedimiento previsible en el caso concreto, con su respectivo referente de sanción, impide considerar que dicho trámite, al menos para este caso, asegure las medidas necesarias que requiere una víctima de violencia intrafamiliar y de género.
54. Tercera. En este caso la voz de la víctima es un aspecto para ponderarse en la asignación de la jurisdicción. A través de su defensa, ella manifestó la importancia de mantener el caso en la jurisdicción penal ordinaria. En la audiencia preliminar no solo se insistió en que la víctima solicitó la intervención de la JEI en diferentes oportunidades, sino expresó la percepción de impunidad que existe sobre estos casos en el territorio indígena. En esta ocasión, resulta importante precisar que, si bien la protección de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar y de género exige una respuesta clara e integral por parte del Estado colombiano, y con ello se admite que sean escuchadas en el trámite de procesos administrativos o jurisdiccionales, de ninguna manera, esta perspectiva implica que, en casos como los aquí analizados, las víctimas puedan escoger autónomamente la jurisdicción. De lo que se trata es que su voz o su postura sean lo suficientemente escuchadas a efectos de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales y, en ese orden, el juez la considere dentro de la valoración razonable y ponderada que le corresponde en cada caso.
55. En esta oportunidad la postura de la víctima adquiere un peso que debe ponderarse para la asignación del caso en la jurisdicción penal ordinaria. De un lado, se trata de investigar un patrón cíclico y reiterativo de violencia contra la mujer. Como se expuso en el escrito de acusación, entre febrero de 2024 y marzo de 2025 se registraron 12 eventos de violencia física y psicológica. Este cuadro pone en evidencia cómo, en determinadas ocasiones, el entorno familiar, independiente del contexto cultural o social, normaliza la violencia contra la mujer. Frente a ello, al Estado le corresponde adoptar medidas efectivas para visibilizar, sancionar y erradicar tales conductas. De otro lado, el dictamen de clínica forense, emitido tras el último hecho investigado, concluyó con una advertencia: peligro inminente de muerte de la víctima. Luego, no se trata de un asunto vinculado exclusivamente con la definición de jurisdicción, sino de un escenario en el que se encuentra directamente comprometida la protección de la vida y la integridad de la víctima.
56. En ese orden, la voz de la víctima sobre la reiteración de los hechos de violencia, la existencia de un riesgo cierto que la afecta directamente y la falta de previsibilidad del procedimiento a adoptar en la jurisdicción especial indígena, son asuntos que no pueden escapar al examen de ponderación razonable en este caso.
57. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores reiterados por la jurisprudencia, la Sala Plena encuentra que están acreditados los elementos personal y territorial que, en principio, disponen el fuero indígena. Sin embargo, el elemento objetivo no resulta determinante en tanto el asunto interesa a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, y se observa que se trata de un delito que tiene alta nocividad social. Luego, al valorar el elemento institucional de forma más rigurosa, se constata la ausencia de una institucionalidad accesible, previsible y efectiva ante el patrón cíclico y reiterativo de violencia contra la víctima, lo cual lleva a considerar que el caso debe mantenerse bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en este caso la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para activar la jurisdicción especial indígena en lo que respecta al elemento institucional. Por esa razón, se asignará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.
58. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, ello no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el investigado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Corte considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Inga Mayor de Santiago. Lo anterior, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Víctor.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6936 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Inga Mayor de Santiago.
Tercero. Al involucrar la actuación de partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6936. Archivo: 022EMPDefensapdf. Folio 39.
[2] Expediente CJU-6936. Archivo: 001RadicacionEscritoAcusacionPdf.
[3] Expediente CJU-6936. Archivo: 001RadicacionEscritoAcusacionPdf. Folio 1.
[4] El escrito de acusación narró los siguientes hechos: (1) en mayo de 2024, en razón a que la víctima no quería seguir consumiendo yagé, el procesado le propinó un golpe en el rostro. (2) En julio de 2024, le lesionó la mano al quitarle a la víctima el dinero de su trabajo. (3) En septiembre de 2024 ejerció actos de agresión verbal al indicarle que tenía que servirle en razón de que consiguió que dejara de consumir alcohol y estupefacientes. (4) En noviembre de 2024, en el cumpleaños de la denunciante, la agredió y la obligó a conductas en su contra. (5) A finales de noviembre de 2024, en el municipio de Llorente (Nariño), la volvió a agredir físicamente. (6) A principios de diciembre de 2024, el procesado la golpeó en todo el cuerpo y la arrastró. (7) A finales de diciembre de 2024 nuevamente la agredió al negarse a tener relaciones sexuales. (8) El 8 de enero de 2025, de visita en el municipio de Sibundoy, el procesado la agredió físicamente golpeando el cuello y la cabeza.
[5] Expediente CJU-6936. Archivo: 002EscritoAcusacionpdf. Folio 3.
[6] Expediente CJU-6936. Archivo: 003OrdenCapturapdf.
[7] Estas diligencias se realizaron en el proceso penal identificado con radicado 867496000535202510100. Expediente CJU-6936. Archivo: 003OrdenCapturapdf.
[8] Expediente CJU-6936. Archivo: 004ConstanciaAudienciaPreliminarespdf.
[9] El gobernador indígena allegó copia del certificado del Ministerio del Interior, fechado el 1 de enero de 2025, en el que consta su condición de gobernador del Cabildo Mayor Inga de Santiago, Putumayo, el cual hace parte del Resguardo Indígena del Valle de Sibundoy. En esa certificación también se registra su periodo desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025. Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflicto Jurisdiccionespdf. Folio 13.
[10] Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflictoJurisdiccionespdf. Folios 1 al 171.
[11] La autoridad indígena allegó un certificado suscrito el 29 de abril de 2025 por el Cabildo Mayor Inga de Santiago en el que consta la pertenencia del procesado.
[12] Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflictoJurisdiccionespdf. Folio 7.
[13] Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflictoJurisdiccionespdf. Folio 9.
[14] Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflictoJurisdiccionespdf. Folio 10.
[15] Expediente CJU-6936. Archivo: 005SolicitudConflictoJurisdiccionespdf. Folios 15 y 16.
[16] Esta misma solicitud se realizó por el gobernador indígena en la audiencia preliminar realizada el 17 de julio de 2025.
[17] Expediente CJU-6936. Archivo: 023ActaAudienciapdf.
[18] Expediente CJU-6936. Archivo: 019OrdenVerbalNo103RadI 2025-000151pdf.
[19] Expediente CJU-6936. Archivo: Oficio1943RemiteProcesopdf. Folio 1.
[20] En la audiencia, la defensa de la víctima solicitó que el asunto se mantenga en la jurisdicción ordinaria dado que no existen garantías en la jurisdicción especial indígena. La defensa sostuvo que se trata de un caso con un patrón cíclico y reiterativo de violencia en donde el cabildo, a pesar de que conocía de los hechos, no realizó ninguna conducta y fue incapaz de garantizar su protección y cuidado. La defensa precisó que respecto de los hechos acontecidos en enero de 2025 las propias autoridades indígenas le recomendaron a la víctima la solicitar una medida protección.
[21] Expediente CJU-6936. Archivo: 02CorreoRemisoriopdf. Folio 1.
[22] Expediente CJU-6936. Archivo: 03 SolicitudalaHCorteConstitucionalpdf.
[23] Expediente CJU-6936. Archivo: 20SolictudCortepdf. Folio 4.
[24] Expediente CJU-6936. Archivo: 03ConstanciaRepartopdf. Folio 1.
[25] Expediente CJU-6936. Archivo: OPCJU-145MinInterior.
[26] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[27] Expediente CJU-6936. Archivo: OPCJU-145AlcaldiaDeSantiago.
[28] Expediente CJU-6936. Archivo: OPCJU-145MinJusticia.
[29] Expediente CJU-6936. Archivo: OPCJU-145ONIC.
[30] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[31] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021.
[32] Corte Constitucional, Auto 902 de 2025.
[33] Corte Constitucional, Auto 902 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Auto 902 de 2025.
[35] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[36] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[37] El caso complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[40] Corte Constitucional, decisiones T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, A-029 de 2022, A-138 de 2022 y A-249 de 2022.
[41] Corte Constitucional, decisiones A-600 de 2023, A-1405 de 2023, A-1548 de 2023 y A-1047 de 2024.
[42] Corte Constitucional, decisiones A-900 de 2023, A-023 de 2024, A-272 de 2024 y A-889 de 2024.
[43] Corte Constitucional, decisiones A-1030 de 2022, A-150 de 2023, A-2360 de 2023 y A-3056 de 2023.
[44] Ver, por ejemplo, recientemente los autos A-1017 de 2025, A-1099 de 2025, A-630 de 2025, A-465 de 2025, A-420 de 2025, A-297 de 2025, A-249 de 2025 y A-127 de 2025.
[45] Este proceso consta de cuatro fases, que a saber son: (i) situación de tensión acumulada entre la pareja; (ii) manifestación de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) período de racionalización o justificación; y (iv) establecimiento de la normalidad, a través de la reconciliación . En general, las víctimas de violencia denuncian su situación en la segunda fase. Sin embargo, al ingresar a la etapa de normalidad, la víctima pierde interés en el proceso penal y renuncia tácitamente a la actuación. Esta situación, incrementa la impunidad en los casos de violencia de género.
[46] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022 reiterado en A-1852 de 2022, A-255 de 2023 y A-600 de 2023.
[47] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[48] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025.
[50] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025.
[51] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Auto 465 de 2025
[53] Corte Constitucional, Auto 465 de 2025
[54] Ibidem.
[55] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Autos 1099 de 2025 y 1980 de 2024.
[58] Corte Constitucional, Auto 672 de 2023.
[59] Corte Constitucional, Autos 251 de 2025, 960 de 2024, 848 de 2024 y 1852 de 2022.
[60] Corte Constitucional, Autos 251 de 2025, 960 de 2024, 848 de 2024 y 1852 de 2022.
[61] La Corte Constitucional ha señalado que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Convención sobre los Derechos del Niño integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Por su parte, otros instrumentos de derecho internacional como recomendaciones provenientes de los órganos internacionales encargados de la vigilancia o interpretación de aquellos tratados constituyen criterios hermenéuticos no vinculantes, que forman parte del soft law. Estos últimos resultan útiles para interpretar el alcance y contenido de los principio y normas de derechos humanos. Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2025.
[62] Según consta en el Plan de Vida del pueblo inga de Manoi Santiago Putumayo. Expediente CJU-6936. Archivo: Plan De Vida Del Pueblo Ingapdf. Folio 112.
[63] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[64] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[65] Corte Constitucional, Auto 1099 de 2025.
[66] Expediente CJU-6936. Archivo: RespuestaCorteConstitucionalOPCJU-144.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2022.
[68] Realizada por escrito el 30 de abril y en audiencia el 17 de julio de 2025.
[69] Realizada el 26 de marzo de 2025.